RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-478/2015

 

RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

AUTORIDAD  RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

SECRETARIOS: HUGO BALDERAS ALFONSECA Y ADRIANA ARACELY ROCHA SALDAÑA

 

México Distrito Federal, en sesión pública de diecinueve agosto de dos mil quince, la Sala Superior dicta sentencia en el expediente en que se actúa.

 

VISTOS, para resolver los autos del expediente al rubro citado, relativo al recurso de reconsideración interpuesto por Hermes Celestino Martínez en su carácter de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el 02 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, con cabecera en Tantoyuca, en el Estado de Veracruz; contra la sentencia de dos de agosto de dos mil quince, pronunciada en los juicios de inconformidad con números de expediente SX-JIN-061/2015 y SX-JIN-62/2015 acumulados, por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz y,

A N T E C E D E N T E S:

 

PRIMERO. De las constancias que obran en el expediente en que se actúa, se desprende lo siguiente:

 

I. Inicio del proceso electoral. El siete de octubre de dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral para la elección de Diputados Federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional.

 

II. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince, se llevó a cabo la jornada electoral, para elegir los cargos antes señalados.

 

III. Determinación de recuento de votos. El nueve de junio de dos mil quince, el 02 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Tantoyuca, Veracruz, determinó que se verificara el recuento de votos de ciento sesenta y siete casillas.

 

IV. Sesión de cómputo distrital y recuento de votos. El diez de junio del año en curso, el referido Consejo Distrital llevó a cabo la sesión de cómputo de la elección a diputados de mayoría relativa al Congreso de la Unión, y del recuento de votos de ciento sesenta y siete casillas.

 

En el recuento, los tres grupos reservaron treinta y nueve votos que fueron calificados por el Pleno del Consejo Distrital señalado.

 

Del cómputo, se obtuvieron los siguientes resultados:

 

VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS CANDIDATOS

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

CON NÚMERO

CON LETRA

http://computos2015.ine.mx/img/PAN.gif

Partido Acción Nacional

38,845

Treinta y ocho mil ochocientos cuarenta y cinco

http://computos2015.ine.mx/img/PRI.gifhttp://computos2015.ine.mx/img/PVEM.gif

Coalición Partido Revolucionario Institucional-Partido Verde Ecologista de México

49,343

Cuarenta y nueve mil trescientos cuarenta y tres

http://computos2015.ine.mx/img/PRD.gif

Partido de la Revolución Democrática

46,961

Cuarenta y seis mil novecientos sesenta y uno

http://computos2015.ine.mx/img/PT.gif

Partido del Trabajo

2,857

Dos mil ochocientos cincuenta y siete

http://computos2015.ine.mx/img/MOVIMIENTO_CIUDADANO.gif

Movimiento Ciudadano

2,174

Dos mil ciento setenta y cuatro

http://computos2015.ine.mx/img/NUEVA_ALIANZA.gif

Partido Nueva Alianza

3,157

Tres mil ciento cincuenta y siete

http://computos2015.ine.mx/img/MORENA.gif

MORENA

5,292

Cinco mil doscientos noventa y dos

http://computos2015.ine.mx/img/PARTIDO_HUMANISTA.gif

Partido Humanista

804

Ochocientos cuatro

http://computos2015.ine.mx/img/ENCUENTRO_SOCIAL.gif

Encuentro Social

735

Setecientos treinta y cinco

log_noregistrados

Candidatos no Registrados

21

Veintiuno

log_votosnulos

Votos Nulos

5,635

Cinco mil seiscientos treinta y cinco

 

La diferencia de votos entre el primer lugar y el segundo, es de dos mil trescientos ochenta y dos votos, equivalen al 1.52% (uno punto cincuenta y dos por ciento).

En igual fecha, se declaró la validez de la elección y se entregó la constancia de mayoría a los candidatos de la fórmula postulada por la Coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.

V. Juicios de inconformidad. El quince de junio de dos mil quince, el Partido de la Revolución Democrática y el Partido del Trabajo, promovieron sendos juicios de inconformidad en contra de los resultados mencionados, la declaración de validez y la correspondiente entrega de constancia de mayoría.

 

VI. Sentencia impugnada. El dos de agosto de dos mil quince, la Sala Regional resolvió el medio de impugnación en los siguientes términos:

 

PRIMERO. Se acumula el juicio de inconformidad SX-JIN-62/2015 al diverso SX-JIN-61/2015, por ser éste el más antiguo, en consecuencia deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos del presente fallo al expediente acumulado.

SEGUNDO. Se confirma el cómputo distrital en términos de lo expuesto en el considerando SÉPTIMO de la presente resolución, así como la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez otorgada a favor de la fórmula de candidatos triunfadora en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el 02 Distrito Electoral Federal, en el Estado de Veracruz, con cabecera en Tantoyuca.

  

La determinación que antecede fue notificada personalmente al recurrente el tres de agosto del año en curso.

 

SEGUNDO. Recurso de reconsideración. El seis de agosto de dos mil quince, Hermes Celestino Martínez, Representante del Partido de la Revolución Democrática, promovió recurso de reconsideración ante la Sala Regional Xalapa en contra de la sentencia del expediente SX-JIN-61/2015 y acumulado.

 

I. Recepción del medio de impugnación. En su oportunidad se recibieron en la Oficialía de Partes de la Sala Superior los oficios correspondientes de la Sala Regional con sede en Xalapa, por el cual remitió, el escrito recursal correspondiente, las constancias de publicitación respectivas y el original de los expedientes.

 

II. Turno. Mediante proveído emitido por el Magistrado Presidente de la Sala Superior ordenó turnar el expediente SUP-REC-478/2015 a la Ponencia a su cargo para los efectos previstos en los artículos 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo que fue cumplimentado.

 

III. Escrito de tercero interesado. Mediante oficio con clave TEPJF-SRX/SGA-2098/2015 de nueve de agosto de dos mil quince, la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Xalapa remitió a la Sala Superior el escrito de tercero interesado presentado por Fernando Vázquez Maldonado, quien se ostentó como representante del Partido Revolucionario Institucional.

 

IV. Radicación, admisión y cierre de instrucción. Mediante proveído dictado en su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó la radicación del expediente SUP-REC-478/2015, la admisión de la demanda de recurso de reconsideración, y al no existir trámite por desahogar, declaró cerrada la instrucción, lo que dejó los autos en estado de resolución; y

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción I, 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración presentado contra la sentencia emitida en el juicio de inconformidad con número de expediente SX-JIN-61/2015 y SX-JIN-62/2015 acumulados dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.

 

SEGUNDO. Requisitos generales y presupuesto especial de procedencia del recurso de reconsideración. Este órgano jurisdiccional considera que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos para la procedencia del recurso de reconsideración, en atención a lo siguiente:

 

I. Requisitos generales. En el caso se cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 9, 13, párrafo 1, inciso b); 61, párrafo 1, inciso a), 62, párrafo 1, inciso a), fracción I, 63, 65 y 66, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal y como se muestra a continuación:

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la Sala Regional responsable, haciendo constar en ella, el nombre de quien promueve, esto es, Hermes Celestino Martínez; señala persona autorizada para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado, y la autoridad responsable; menciona los hechos, los agravios y preceptos presuntamente violados; se ofrecen y aportan los elementos de prueba que se estimaron convenientes; y se hace constar la firma autógrafa del promovente.

 

b) Oportunidad. El recurso se presentó dentro del plazo de tres días, de conformidad con el artículo 66, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que al recurrente le fue notificada la sentencia reclamada el tres de agosto del presente año, por lo que el plazo para impugnar transcurrió del cuatro de agosto al seis de agosto de dos mil quince, de ahí que si presentó el escrito impugnado el seis de agosto de dos mil quince ante la Sala Regional responsable, es inconcuso que se encuentra dentro del plazo establecido legalmente.

 

c) Legitimación. El recurso de reconsideración fue interpuesto por parte legítima, conforme al artículo 65, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el recurrente es representante propietario del Partido de la Revolución Democrática en el 02 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral con cabecera en Tantoyuca, en el Estado de Veracruz y, como se advierte en autos, fue quien promovió el juicio de inconformidad que ahora se recurre.

 

Apoya esta consideración, en lo conducente, la tesis sustentada por la Sala Superior publicada en la Compilación 1997 a 2013, Volumen 2, Tomo II, página 1628, intitulada:  PERSONERÍA EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. NO CABE OBJETARLA SI SE TRATA DE LA MISMA PERSONA QUE ACTUÓ EN LA INSTANCIA PREVIA.

 

d) Interés jurídico. El recurrente tiene interés jurídico para interponer el recurso de reconsideración, porque aduce que la sentencia reclamada le afecta en forma directa e inmediata en la esfera jurídica del partido político, al ser contraria a sus intereses.

 

II. Requisitos especiales de procedibilidad. De conformidad con los artículos 61 y 63, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se observa el cumplimiento de la exigencia especial de procedencia para el recurso de reconsideración, de acuerdo a lo siguiente:

 

a) Definitividad. El recurso de reconsideración que se resuelve, cumple con el requisito establecido en el artículo 63, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a haber agotado previamente en tiempo y forma las instancias de impugnación establecidas por la citada ley, toda vez que, en la especie, se combate una sentencia dictada por una Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en un juicio de inconformidad, respecto de la cual no procede otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir en la vía propuesta ante este órgano jurisdiccional.

 

b) Sentencia de fondo. El artículo 61, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone que el recurso de reconsideración es procedente para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales, en los casos siguientes:

 

1. Las dictadas en los juicios de inconformidad que se hayan promovido contra los resultados de las elecciones de diputados y senadores; y

2. Las recaídas a los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.

 

En el particular, el requisito establecido en el artículo 61, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se cumple en el caso que se analiza, toda vez que el acto impugnado es una sentencia definitiva que resolvió el fondo de la litis planteada ante la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el juicio de inconformidad, identificado con la clave de expediente SX-JIN-61/2015 y acumulado.

 

c) Señalamiento del supuesto de impugnación. El asunto que se resuelve cumple con el requisito especial establecido en el inciso b) del párrafo 1, del artículo 63, de la Ley procesal electoral citada.

 

Al respecto, el artículo 62, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la citada ley general de medios, establece como presupuesto de procedibilidad del recurso de reconsideración, que la sentencia de la Sala Regional haya dejado de tomar en cuenta causales de nulidad previstas en la ley.

 

En el particular, el partido recurrente aduce que la Sala responsable no tomó en cuenta su petición clara y reiterada, sobre la nulidad de la elección fundada en el artículo 78, de la ley en cita, y si bien es cierto que llevó a cabo un razonamiento sobre ello, en realidad, desde su perspectiva mezcló un agravio con otro al tratar de confundir disensos que no fueron solicitados, con los que en realidad se plantearon.

 

El partido político recurrente sostiene que todo lo anterior, provocó que la Sala Regional responsable llegara a conclusiones ilógicas, sin aterrizar su petición respecto de la actualización de violaciones graves y falta de certeza, principio rector constitucional de la materia.

 

d) Expresión de agravios en los que se aduzca que la sentencia puede modificar el resultado de la elección. Finalmente, en el recurso de reconsideración en que se actúa se actualiza el requisito previsto en el artículo 63, párrafo 1, inciso c), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que el recurrente exprese agravios por los cuales se aduzca que la sentencia pueda alcanzar a anular la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, correspondiente al 02 Distrito Electoral Federal en el Estado de Veracruz.

 

Esto, porque se invocan las normas o preceptos jurídicos que se estiman infringidos y los argumentos dirigidos a destruir las consideraciones de la resolución impugnada.

 

En la especie, la Sala Regional responsable confirmó los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez de la elección, y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez, a favor de la fórmula postulada por la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, realizados por el 02 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, en el Estado de Veracruz.

 

De acogerse la pretensión del partido recurrente y la Sala Superior estimara fundados sus agravios, ello traería como consecuencia el pronunciamiento de una sentencia en términos del artículo 63, párrafo 1, inciso c), fracción I, consistente en la anulación de la elección como lo pretende el partido actor.

 

TERCERO. Tercero interesado. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, párrafo 1, inciso c) y 67, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se tiene al Partido Revolucionario Institucional compareciendo al presente recurso de reconsideración como tercero interesado.

 

El tercero interesado, por definición legal, es el ciudadano, partido político, coalición, candidato, organización o agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho de naturaleza política o electoral incompatible con el que pretende el actor.

 

A partir de la prescripción legal, este órgano jurisdiccional ha determinado que el carácter de tercero interesado exige la actualización de las calidades siguientes:

 

     Sujeto calificado. Ciudadano, partido político, coalición, candidato, organización o agrupación política o de ciudadanos.

     Interés cualificado. Que tenga un interés legítimo en la causa derivado de un derecho de naturaleza política o electoral incompatible con el que pretende el actor.

 

En lo concerniente a la expresión "interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor", en materia electoral consiste en la situación jurídica y de hecho en que se ubica quien pretende se le reconozca el carácter de tercero interesado, cuya comparecencia está encaminada a buscar la subsistencia del acto o resolución que se tilda de ilegal o inconstitucional en el medio de defensa, en los términos en que fue realizado o emitido, tomando en cuenta que le ha producido un beneficio, de manera que, de ser modificado o revocado, podría sufrir una afectación en su esfera de derechos.

 

En los medios de defensa electorales, el tercero interesado es el sujeto, persona física o moral que ha sido favorecido con el acto de autoridad y, en esa medida, está en aptitud legal de comparecer a los procedimientos jurisdiccionales para lograr la confirmación del acto o resolución atinente.

 

En efecto, como se ha puesto de manifiesto, el interés del tercero interesado tiene sustento en la premisa de que su pretensión es que los actos desplegados, o bien, las resoluciones pronunciadas por la autoridad electoral, y en su caso, por un partido político, se declaren válidos jurídicamente por estar apegados a la normatividad que los rige.

 

Así, en el caso, le asiste un interés legítimo en la causa al Partido Revolucionario Institucional, derivado de un derecho incompatible con el que persigue el recurrente, puesto que el Partido de la Revolución Democrática, mediante la interposición del presente recurso de reconsideración pretende que se revoque la determinación que emitió la Sala Regional Xalapa, lo que en caso de proceder, implicaría que se anule la elección de Diputados Federales por el principio de mayoría relativa en el 02 Distrito Electoral Federal en Tantoyuca, Veracruz; y consecuentemente, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez otorgada a favor de la fórmula de candidatos postulados por la coalición conformada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.

 

Con ello, es patente que el interés con el que actúa el Partido Político mencionado es opuesto a la pretensión del recurrente, con lo que se surte la exigencia legal para que se le reconozca el carácter de tercero interesado.

 

Además, compareció oportunamente dentro del plazo de cuarenta y ocho horas contado a partir de las doce horas con treinta minutos del siete de agosto de dos mil quince, el cual concluyó a las doce horas con treinta minutos del nueve de agosto del presente año, en tanto que su escrito lo presentó a las veintidós horas con nueve minutos del ocho de agosto del año en curso; y consta en ese escrito, el nombre y firma autógrafa del representante del citado ente político compareciente.

CUARTO. Estudio de la causal de improcedencia. El tercero interesado afirma que en la especie se actualiza la causa de improcedencia establecida en el artículo 9, párrafo 3, conforme a los artículos 61, párrafo 1, 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV y 68, párrafo 1, todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al no surtirse el supuesto de precedencia objetiva del recurso de reconsideración.

 

El Partido Revolucionario Institucional argumenta que del contenido del escrito inicial no se actualizan los presupuestos de procedibilidad del recurso de reconsideración, por lo que es notoriamente improcedente.

 

En esa virtud, la Sala Superior considera que debe desestimarse el argumento, dado que la procedibilidad del recurso en estudio ha quedado explicada en el considerando segundo de esta ejecutoria.

 

Finalmente, el tercero interesado argumenta que se advierte la frivolidad con la que se conduce el recurrente, dado que pretende la nulidad de la elección que nos ocupa, basándose en un “modo particular de apreciar la realidad”, lo que es incorrecto porque desde su perspectiva, a la Sala Superior sólo deben llegar los litigios en los que realmente se requiera la intervención del juzgador para dirimir el conflicto y ventilarse las pretensiones que verdaderamente necesiten el amparo de la justicia, pero si al verificar los elementos objetivos que se tiene al alcance se advierte la realidad de las cosas, evidentemente tales hipótesis no deben, bajo ninguna circunstancia, entorpecer el correcto actuar de los tribunales, lo que debe conducir a este tribunal a desechar de plano la demanda.

 

La Sala Superior considera que es infundada la causa de improcedencia planteada, respecto a la frivolidad del medio de impugnación, porque si bien es verdad que conforme a lo previsto en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es improcedente el medio de impugnación frívolo, caso en el cual se debe desechar de plano la demanda, también es cierto que existe tal frivolidad cuando resulta notorio el propósito del actor de promoverlo sin existir motivo o fundamento para ello, así como en el supuesto en que no se pueda alcanzar el objetivo que se pretende con la promoción del respectivo juicio o recurso electoral.

 

Lo anterior significa que la frivolidad de un medio de impugnación electoral se sustenta en el hecho de ser totalmente intrascendente o carente de sustancia jurídica.

 

De la lectura del escrito recursal se advierte que no se actualiza alguno de los dos supuestos mencionados, dado que el recurrente manifiesta hechos y conceptos de agravio encaminados a conseguir que este órgano jurisdiccional revoque la resolución de la Sala Regional Xalapa, de este Tribunal Electoral dictada en el juicio de inconformidad identificado en el escrito inicial del recurso atinente; por tanto, con independencia de que tales alegaciones puedan ser o no fundadas, el medio de impugnación que se resuelve no carece de sustancia ni resulta intrascendente.

 

Al caso resulta aplicable la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 33/2002, cuyo rubro es: "FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE"[1].

 

En consecuencia, dado que la Sala responsable omitió plantear algún argumento vinculado con la improcedencia del asunto, y toda vez que la Sala Superior de oficio no advierte la existencia de alguna causa de improcedencia, se abocará a estudiar el fondo del asunto.

 

QUINTO. Síntesis de agravios. El  recurrente medularmente hace valer el motivo de inconformidad consistente en falta de congruencia externa de la sentencia impugnada.

 

El Partido de la Revolución Democrática aduce que la sentencia emitida por la Sala responsable tiene defectos de forma y de fondo, ya que carece de congruencia externa, dado que solicitó como un agravio independiente, que se anulara la elección con fundamento en el rebase de gastos de campaña para la elección de diputados federales de mayoría relativa de conformidad con el artículo 41, base VI, inciso c), de la Constitución Federal y, por otro lado, planteó la nulidad de la elección con fundamento en el artículo 78 bis, de la Ley General de Medios; por tanto, desde su perspectiva, el análisis de la Sala responsable debió ser por separado, razonando acerca de cada uno de ellos, y no como lo hizo, dar respuesta en un sólo argumento a las dos hipótesis planteadas.

 

El partido político recurrente sostiene que llevó a cabo su razonamiento acerca de la nulidad por rebase de topes de gastos de campaña, en las fojas 25 a la 31 de su demanda del juicio primigenio, y por otra parte, en un agravio total y completamente diferente, razonó por qué debería anularse la elección con fundamento en el artículo 78 bis, de la Ley General de Medios, incluso afirma que ese agravio se dividió en cinco apartados, en los que se explica cómo es que esos sucesos concatenados entre sí, a su parecer, acreditaban violaciones graves, dolosas y determinantes en los casos previstos en la Base VI, del artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Los mencionados apartados fueron los siguientes:

 

1. Ilegales invitaciones de María Del Carmen Pinete Vargas.

2. Entrega de recursos en especie y presión de funcionarios públicos.

3. Irregularidades graves con respecto de las actas de escrutinio y cómputo encontradas en la basura del 02 Consejo Distrital, con sede en Tantoyuca, Veracruz.

4. Hechos ilícitos suscitados en el proceso electoral para elegir diputados federales en el 02 Consejo Distrital, con sede en Tantoyuca, Veracruz.

5. Denuncia penal contra el Partido Verde Ecologista de México por uso ilegal del padrón electoral.

 

El ente político inconforme sostiene que la Sala responsable dejó de tomar en cuenta causales de nulidad previstas por Ley General del Sistema de Medios de Impugnación que invocó y que al quedar probadas se debió anular la elección; el recurrente refiere que aun cuando la Sala Regional llevó a cabo un razonamiento sobre ello, en la realidad inaplicó el artículo 78, de la ley citada, ya que desde su perspectiva, trata de mezclar un agravio con otro, de razonar agravios que no fueron solicitados, y los que a su parecer eran en realidad importantes, se analizaron insignificantemente.

 

Con lo anterior, el partido inconforme señala que se llegó a conclusiones ilógicas, que no atendieron su petición de evidenciar violaciones graves y la falta de certeza al soslayarse la existencia de irregularidades graves, que afectaron los principios constitucionales y convencionales rectores de los procesos electorales en la elección celebrada en el 02 Distrito Electoral Federal, en Tantoyuca, Veracruz.

 

El partido recurrente señala que la causa de pedir consiste en la incongruencia existente entre lo solicitado y lo razonado por la Sala responsable, respecto a la interpretación del artículo 78 párrafo 1, en relación con el diverso 78 bis, de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral que se solicitó.

 

Sobre ese planteamiento, el inconforme sostiene que la Sala responsable analizó su disenso en conjunto con el rebase de topes de gastos de campaña, cuando lo que pretenddemostrar fue que el porcentaje de uno punto cinco actualizaba la hipótesis normativa del artículo 78 bis en comento, y los cinco apartados subsecuentes que enlistó, eran con el fin de ser concatenados y junto con el porcentaje mencionado, arribar a la conclusión de que las irregularidades señaladas, eran suficientes para acreditar la violación a los principios constitucionales y legales que rigen la materia electoral.

 

Lo sintetizado en párrafos anteriores, constituye la premisa sobre la cual descansa la pretensión del Partido de la Revolución Democrática, consistente en solicitar la nulidad de la elección con fundamento en el numeral 78 bis, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y la consecuente revocación de la constancia de mayoría entregada a María del Carmen Pinete Vargas.

 

En ese tenor, del escrito recursal se desprende que la premisa de la que parte el inconforme la hace depender de la incongruencia aducida y de la argumentación dirigida a explicar los temas específicos que planteó ante la Sala responsable, que a su decir no fueron estudiados en la forma que fueron planteados. Estos tópicos son los siguientes:

 

1. Irregularidades graves con respecto de las actas de escrutinio y cómputo encontradas en la basura del 02 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Veracruz.

2. Indebida participación en el proceso electoral del Presidente Municipal de Chalma, en el Estado de Veracruz.

3. Entrega de recursos en especie y presión de funcionarios públicos.

4. Hechos ilícitos suscitados el día de la jornada electoral para elegir diputados federales.

 

 En el examen que se realice, se puntualizarán los argumentos que en relación a cada temática hace valer el partido recurrente.

 

SEXTO. Estudio de fondo. De los motivos de agravio expresados por el recurrente, se advierte que su pretensión es que se revoque la resolución reclamada y, en consecuencia, se declare la nulidad de la elección del 02 Distrito Electoral Federal, en Veracruz.

 

Como se aprecia de la síntesis realizada previamente, la causa de pedir se sustenta, en que la sentencia reclamada es incongruente porque no atendió lo solicitado por el recurrente respecto a la interpretación del artículo 78, párrafo 1, en relación con el diverso 78 bis, de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral que se solicitó.

 

Para el análisis del agravio de referencia resulta conveniente precisar que la congruencia de las sentencias o resoluciones ha sido estudiada desde dos puntos de vista: como requisitos interno y externo de la determinación judicial o administrativa.

 

La congruencia interna es entendida como la armonía de las distintas partes constitutivas de la sentencia o resolución, lo cual implica que no haya argumentaciones y resolutivos contradictorios entre sí.

 

Por su parte, la congruencia externa se ha explicado como la correspondencia o relación entre lo aducido por las partes y lo considerado y resuelto por la autoridad administrativa o el tribunal.

 

Es oportuno señalar que el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé que toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia debe ser pronta, completa e imparcial, en los términos que fijen las leyes. Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la congruencia de la resolución, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente.

 

El principio de congruencia de las sentencias y resoluciones consiste en que al resolver una controversia el órgano administrativo o jurisdiccional, según corresponda, lo haga atendiendo precisamente a lo planteado por las partes, sin omitir algo, ni añadir circunstancias no hechas valer; tampoco debe contener la sentencia o resolución, consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, o los resolutivos entre sí.

 

En este orden de ideas, la congruencia se considera que además de tratarse de un requisito legal, también es siempre impuesto por la lógica sustentada en el principio general del Derecho Procesal, la cual impone al órgano jurisdiccional o autoridad competente, el deber de resolver de acuerdo con lo argumentado por las partes y probado en el juicio o procedimiento especial sancionador, lo cual, por regla, le impide ocuparse de aspectos que no han sido planteados en la controversia.

 

Por tanto, se concluye que: i) La sentencia o resolución no debe contener más de lo pedido por las partes; ii) La sentencia no debe contener menos de lo pedido por las partes; y, iii) La resolución no debe contener algo distinto a lo pedido por las partes.

 

En otras palabras, se incurre en incongruencia cuando se juzga o resuelve más allá de lo pedido (ultra petita): se juzga o resuelve algo fuera o diverso a lo solicitado (extra petita); y, cuando se omite resolver sobre un punto planteado oportunamente (citra petita).

 

Tal criterio ha sido sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 28/2009, consultable a fojas doscientas treinta y una a doscientas treinta y dos, de la "Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", "Jurisprudencia" Volumen 1, de ese tribunal, cuyo rubro y texto son:

 

CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.- El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia, debe ser pronta, completa e imparcial, y en los plazos y términos que fijen las leyes. Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la congruencia que debe caracterizar toda resolución, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente. La congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. La congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos. Por tanto, si el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a Derecho.

 

Así, atendiendo a este principio, las autoridades deben pronunciar sus resoluciones, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes o bien, conforme con los cargos e imputaciones planteados en contra de los denunciados, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones, imputaciones, excepciones o defensas oportunamente deducidas.

 

La Sala Superior estima que el agravio aducido por el recurrente es infundado, porque la responsable analizó los argumentos relativos a la nulidad por rebase de topes de gastos campaña y los agravios concernientes a la causa genérica de nulidad, bajo el siguiente esquema:

 

A. Causal específica de nulidad de elección.

1. Premisa de la causal de nulidad relativa al rebase de tope de gastos de campaña en un cinco por ciento.

 

B. Causal genérica de nulidad de elección.

2. Irregularidades que se pretenden acreditar.

2.1. Uso indebido del padrón de beneficiarios de programas sociales y padrón electoral.

2.2. Compra y coacción del voto a través de la entrega de recursos en especie y presión de funcionarios públicos.

a. Compra de votos.

b. Coacción del voto.

2.3. Irregularidades graves relacionadas con actas de escrutinio y cómputo encontradas en la basura.

2.4. Vulneración dentro del periodo de veda electoral.

 

Por otra parte, respecto al disenso de que la responsable no abordó el tema de la causal de nulidad genérica  también se desestima, porque el inconforme lo sustenta con una explicación de los temas específicos planteados ante la Sala responsable, que desde su perspectiva fueron estudiados incongruentemente. Estos tópicos son los siguientes:

 

1. Irregularidades graves con respecto de las actas de escrutinio y cómputo encontradas en la basura del 02 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Veracruz.

2. Indebida participación en el proceso electoral del Presidente Municipal de Chalma, en el Estado de Veracruz.

3. Entrega de recursos en especie y presión de funcionarios públicos.

4. Hechos ilícitos suscitados el día de la jornada electoral para elegir diputados federales.

Dada la naturaleza de los argumentos expuestos por el recurrente, para el estudio de los cuatro planteamientos, la Sala Superior estima oportuno fijar el parámetro de análisis, conforme a lo siguiente:

 

A) Tipología de las nulidades de elección.

 

1. Nulidad por violaciones sustanciales

 

 La Sala Superior ha sostenido[2] que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece mandamientos respecto de los cuales debe ceñirse la actividad del Estado, pues en ellas se disponen, en forma general, valores que son inmutables y que garantizan la existencia de una sociedad, y a la vez consigna disposiciones que son producto de la experiencia histórica propia del Estado.

 

 Estas disposiciones pueden consignarse en forma de directrices que definen el rumbo, forma e integración del Estado, por lo cual, aun cuando son generales y abstractas, en ellas subyacen normas particulares aplicables a la función estatal, porque establecen también normas permisivas, prohibitivas y dispositivas, respecto de la actividad que lleva a cabo el Estado, en tanto son eficaces y vigentes para garantizar su subsistencia, así como del orden público.

 

 Las normas constitucionales, en tanto derecho vigente, vinculan a los sujetos a los que se dirigen; en este sentido, al ser continentes de derechos y obligaciones, se tienen que hacer guardar por las autoridades garantes de su cumplimiento, así como por aquellos sujetos corresponsables de su observancia.

 

 Así, las disposiciones constitucionales no sólo son mandamientos abstractos que fijan la dirección o proyección de la función estatal, sino que también contienen normas vigentes y exigibles.

 

 Consecuentemente, la Sala Superior ha considerado que una elección de mayoría relativa puede declararse inválida o nula por la conculcación de principios constitucionales o valores fundamentales, constitucionalmente previstos[3].

 

Los elementos o condiciones de la invalidez de la elección por violación de principios constitucionales son:

 

a. Que se aduzca el planteamiento de un hecho que se estime violatorio de algún principio o norma constitucional, o parámetro de derecho internacional aplicable (violaciones sustanciales o irregularidades graves);

b. Que tales violaciones sustanciales o irregularidades graves estén plenamente acreditadas;

c. Que se constate el grado de afectación que la violación al principio o norma constitucional o parámetro de derecho internacional aplicable haya producido dentro del proceso electoral, y

d. Que las violaciones o irregularidades sean cualitativa o cuantitativamente determinantes para el resultado de la elección[4].

 

Con relación a los dos primeros requisitos, la Sala Superior consideró que corresponde a la actora exponer los hechos que, en su opinión, infringen algún principio o precepto constitucional, para lo cual debe ofrecer y aportar los elementos de prueba que considere pertinentes y necesarios para acreditar el hecho motivo de la violación constitucional. Demostrados fehacientemente todos los extremos señalados, procederá declarar la invalidez de la elección por violación o conculcación de principios o normas constitucionales.

 

2. La nulidad por violaciones graves dolosas y determinantes

 

La reforma constitucional realizada a la Base VI, del artículo 41, del Pacto Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, dispuso que la ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos:

 

a) Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado;

b) Se compre cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley;

c) Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.

 

Asimismo, se dispuso que dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material; y que se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

 

Las bases de nulidad de elección antes señaladas fueron configuradas en el artículo 78 bis, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en las cuales se dispone lo siguiente:

 

1. Las elecciones federales o locales serán nulas por violaciones graves, dolosas y determinantes en los casos previstos en la Base VI, del artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

2. Estas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

3. En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada.

4. Se entenderá por violaciones graves, aquellas conductas irregulares que produzcan una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados.

5. Se calificarán como dolosas aquellas conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter ilícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso electoral.

6. Para efectos de lo dispuesto en la Base VI, del artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se presumirá que se está en presencia de cobertura informativa indebida cuando, tratándose de programación y de espacios informativos o noticiosos, sea evidente que, por su carácter reiterado y sistemático, se trata de una actividad publicitaria dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos y no de un ejercicio periodístico.

 

A fin de salvaguardar las libertades de expresión, información y a fin de fortalecer el Estado democrático, no serán objeto de inquisición judicial ni censura, las entrevistas, opiniones, editoriales, y el análisis de cualquier índole que, sin importar el formato sean el reflejo de la propia opinión o creencias de quien las emite.

 

3. Nulidad por violaciones sustanciales generalizadas el día de la jornada electoral.

 

El artículo 78, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que las Salas del Tribunal Electoral podrán declarar la nulidad de una elección de diputados o senadores cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o entidad de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que éstas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.

 

Al respecto, cabe señalar que existe criterio de la Sala Superior, en el sentido de que la causa genérica de nulidad de la elección se integra con los siguientes elementos:

 

a)  Violación a normas relacionadas con el derecho fundamental de los ciudadanos para participar en la dirección de los asuntos públicos, así como con las relativas al desarrollo del proceso electoral;

b)  Violaciones generalizadas en el proceso electoral, que comprendan una amplia zona o región de la demarcación electoral de que se trate; involucren a un importante número de sujetos, en tanto agentes activos o pasivos, o bien, en este último caso, sean cometidas por líderes de opinión y servidores públicos;

c)  Violaciones sustanciales, que pueden ser formales o materiales. Formales, cuando afecten normas y principios jurídicos relevantes en un régimen democrático, o bien, para el proceso electoral o su resultado, y materiales, cuando impliquen afectación o puesta en peligro de principios o reglas básicas para el proceso democrático;

d)  Las violaciones que afecten el desarrollo de la jornada electoral, entendiendo la referencia de tiempo como la realización de irregularidades cuyos efectos incidan en la jornada electoral;

e)  Violaciones plenamente acreditadas, es decir, a partir de las pruebas que consten en autos debe llegarse a la convicción de que las violaciones o irregularidades efectivamente sucedieron, y

f)  Debe demostrarse que las violaciones fueron determinantes para el resultado de la elección, y existir un nexo causal, directo e inmediato, entre aquéllas y el resultado de los comicios.

 

Con lo anterior, se evita que una violación intrascendente anule el resultado de una elección, asegurando el ejercicio del derecho activo de los ciudadanos bajo las condiciones propias de un Estado constitucional y democrático[5].

En el proceso electoral, por regla general, la eficacia o vicios que se presenten en cada una de sus etapas van a producir sus efectos principales y adquirir significado, realmente, el día de la jornada electoral, y por tanto es cuando están en condiciones de ser evaluados, sustancialmente, porque los vicios no dejan de ser situaciones con la potencialidad de impedir que se alcance el fin de las elecciones e infringir los valores y principios que lo rigen, en tanto constituyen la transgresión a las reglas jurídicas o mecanismos establecidos en la ley para conseguirlo; sin embargo, cabe la posibilidad de que por las circunstancias en que se verificaron las elecciones, el peligro que pudieron generar tales violaciones se torne inofensivo, es decir, no produce realmente sus efectos, y a fin de cuentas, prevalecen los valores sustanciales.

 

Es en razón de lo anterior, luego de que transcurre la jornada electoral y se obtienen los resultados de las casillas, la autoridad administrativa electoral correspondiente procede, después de realizar un cómputo general, a determinar la validez de la elección. En ese acto la autoridad analiza si se cometieron irregularidades durante el desarrollo del proceso electoral en cualquiera de sus etapas, y en caso de ser así, valora en qué medida afectaron los bienes jurídicos, valores y principios que rigen las elecciones con el fin de determinar si permanecen, o bien, si la afectación fue de tal magnitud que en realidad no subsistieron.

 

En el primer caso, declara válida la elección y en el segundo, no, porque en este último, significa que no se alcanzó la finalidad, esto es, no se logró obtener mediante el voto universal, libre, secreto y directo, la voluntad popular en torno a quienes elige para que en su representación ejerzan su poder soberano.

 

Es precisamente ese acto en que se válida la elección, el que constituye el objeto de impugnación cuando se hace valer su nulidad ante la autoridad jurisdiccional electoral, como se desprende, por ejemplo, del artículo 50, párrafo primero inciso d), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el cual se establece que son actos impugnables a través del juicio de inconformidad, los resultados consignados en las actas de cómputo de entidad federativa, las declaraciones de validez de las elecciones, y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez o de asignación a la primera minoría respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección.

 

Así, queda demostrado que la causa de nulidad prevista en el artículo 78, de la ley en comento, no se refiere exclusivamente a hechos o circunstancias que hayan tenido realización material el día de la jornada electoral, sino a todos aquellos que incidan o surtan efectos ese día que, por ello, se traducen en violaciones sustanciales en la jornada electoral, al afectar el bien jurídico fundamental del voto en todas sus calidades.

 

En ese sentido, la causal que se analiza atañe a la naturaleza del proceso electoral y los fines que persigue, en la cual, la nulidad la determina el hecho de que las violaciones sean suficientes y en tal grado que permitan afirmar que tales fines no se alcanzaron. Esto, porque se exige que las violaciones sean sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, lo que implica que por su constante presencia durante el desarrollo del proceso electoral, y por sus circunstancias sean eficaces o decisivas para afectar los bienes jurídicos sustanciales mencionados.

 

Realizadas las especificaciones del caso, se procede a examinar los temas aludidos con anterioridad.

 

1. Irregularidades graves con respecto de las actas de escrutinio y cómputo encontradas en la basura del 02 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Veracruz.

 

Respecto de este punto, el Partido de la Revolución Democrática afirma que:

 

     Existen tres actas originales de la casilla 1752 básica, dos actas con siete copias al carbón (1753 básica) y dos actas con siete copias al carbón (1753 contigua).

     La coalición integrada por el Partido Verde Ecologista de México y el Partido Revolucionario Institucional de forma dolosa llevó a cabo actos ilícitos, que por error de los citados partidos políticos fue descubierta por el inconforme.

     Es válido argumentar que los paquetes electorales y su contenido fueron manipulados, como se razona en el penúltimo párrafo in fine de la foja 37 de la demanda del juicio primigenio, lo que genera incertidumbre de si los votos recontados el diez de junio eran los reales o eran votos ya modificados por gente que tenía en su poder actas originales en blanco para llevar a cabo esa acción.

     La Sala responsable se equivoca en su determinación, dado que el hecho de que se haya encontrado la documentación electoral en la basura el trece de junio de dos mil quince, no significa que no sea válido afirmar que esta situación ponga en duda el resultado de la elección.

     Es incorrecto denominar a un hecho muy grave per se, simplemente "falta de cuidado en el resguardo de la documentación electoral".

     La Sala responsable no entendió lo planteado por el recurrente, en el sentido de que la manipulación de votos y documentación electoral ocurrió después de la jornada electoral, pero antes del inicio de la sesión de cómputo.

     No sostuvo que solamente en esas casillas (1752 básica, 1753 básica y 1753 contigua) sucedió lo relatado líneas arriba, sino que debió ocurrir en muchas más, y que existe una duda fundada de la certeza de los resultados consignados.

     No hay certidumbre de que las actas que el inconforme presentó como prueba de las graves irregularidades cometidas a lo largo de la jornada electoral y los actos posteriores, eran las que se encontraban dentro de los paquetes, y que no son otras diferentes.

     Dado el contexto relatado, debe flexibilizarse la técnica probatoria en lo referente a las circunstancias de modo, tiempo y lugar; ya que no es posible regresar el tiempo, además de que las acciones ilegales siempre se llevan a cabo al amparo de la secrecía y la complicidad, y que por esa razón no se puede probar, pero sí se puede válidamente deducir.

     La Sala responsable pretende que el partido recurrente sea el proveedor de todas las pruebas, cuando en uso de sus facultades, ésta pudo allegarse de las probanzas necesarias.

     Con respecto a su principal argumento, la Sala responsable no solicitó los paquetes para verificar si las actas de escrutinio y cómputo de las casillas señaladas se encontraban en ellos, sino que argumenta un "inadecuado manejo" del material electoral por parte de las autoridades administrativas electorales.

     Las pruebas que ofreció, prueban un fraude sistemático llevado a cabo en la elección aquí impugnada.

     La irregularidad narrada no es un inadecuado manejo de la documentación electoral, sino un delito, y que las actas originales encontradas en la basura -que se entregaron como prueba a la Sala responsable-, desde su perspectiva, no fueron valoradas adecuadamente por la Sala responsable, generan una incertidumbre en los resultados de la elección.

 

De lo anterior se desprende que la Sala responsable valoró las pruebas siguientes:

 

1.     Copia certificada por la Consejera Presidenta del 02 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Veracruz, del Acta circunstanciada con clave alfanumérica AC15/INE/VER/CD02/07-06-2015 que se levantó con motivo de la recepción de los paquetes electorales en las oficinas del 02 Consejo Distrital, con cabecera en Tantoyuca, Veracruz, el siete de junio del año en curso, en la que se hizo constar la hora de llegada y condiciones físicas en que se recibieron los paquetes electorales de las casillas instaladas el día de la jornada electoral, y por cuanto hace a las casillas señaladas por el recurrente (1752 básica, 1753 básica y 1753 contigua), en el acta se asentó que los paquetes electorales correspondientes a éstas se recibieron en buenas condiciones y en los que además se encontraban adheridos los sobres que contenían la documentación destinada al Programa de Resultados Preliminares y al Presidente del Consejo Distrital; documental visible a fojas quinientas diez a quinientas veintinueve del primer cuaderno accesorio del expediente que se resuelve.

2.     Copia certificada por la Consejera Presidenta del 02 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Veracruz, de diez de junio de dos mil quince, del Acta circunstanciada con clave alfanumérica AC25/INE/VER/CD02/10-06-2015 relativa a la sesión de cómputo distrital en la que se asentó, entre otras cosas, que se efectuó el cotejo de actas, sin que en momento alguno se señalara la falta de alguna de ellas, de lo cual se deduce que se contó con las actas correspondientes a las casillas cuestionadas, las cuales fueron computadas sin incidente alguno; documental visible a fojas cuatrocientas noventa y seis a quinientas nueve del primer cuaderno accesorio del expediente que se resuelve.

3.     Actas originales de escrutinio y cómputo de las casillas controvertidas remitidas por la autoridad administrativa electoral nacional responsable en el juicio primigenio; visible a fojas seiscientos siete a seiscientos nueve del primer cuaderno accesorio del expediente que se resuelve.

4.     Copia certificada por el Secretario del Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Veracruz, del Acta circunstanciada identificada con la clave alfa-numérica AC05/INE/VER/CL/14-06-15, de catorce de junio de dos mil quince, que corresponde a la sesión de cómputo de resultados correspondientes a la III circunscripción plurinominal del Instituto Nacional Electoral de la elección de diputados federales. En esa acta se asentó, que previo a la lectura de los resultados del 02 Distrito Electoral con cabecera en Tantoyuca, Veracruz, los representantes de los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo, Acción Nacional, MORENA y Nueva Alianza, así como los consejeros Daniela Guadalupe Griego Ceballos y Juan Emilio González Garrido, se pronunciaron sobre hechos ocurridos durante la noche del trece de junio de dos mil quince y la madrugada del catorce de junio del presente año, relativos a la aparición de documentación electoral que consta de un acta de incidentes y de una acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1753; documental visible a fojas cuatrocientas cincuenta y cinco a cuatrocientas cincuenta y ocho del primer cuaderno accesorio del expediente que se resuelve.

5.     Copia certificada por la Consejera Presidenta del 02 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Veracruz, de dieciocho de junio de dos mil quince, de la denuncia presentada el dieciséis de junio del presente año por el Vocal Secretario del citado Consejo, ante el Agente del Ministerio Público Investigador de la Federación de Tuxpan de Rodríguez Cano, Veracruz, donde consta que se denunciaron los hechos irregulares cuyo análisis nos ocupa; documental visible a fojas seiscientas cincuenta y cinco a setecientas sesenta y nueve del quinto cuaderno accesorio del expediente que se resuelve.

6.     Informe circunstanciado rendido por el Vocal Secretario del 02 Consejo Distrital en Veracruz a la Sala Regional Xalapa el diecinueve de junio de dos mil quince; documental visible a fojas trescientos dieciséis a trescientos treinta y una del primer cuaderno accesorio del expediente que se resuelve.

7.     Diligencia de desahogo de la prueba técnica ofrecida por el Partido de la Revolución Democrática de veintinueve de julio de dos mil quince, llevada a cabo por el Magistrado Instructor del juicio de inconformidad cuya resolución por esta vía se impugna; documental anexa a la citada sentencia y visible a fojas ochocientas diecinueve a ochocientas ochenta y uno del primer cuaderno accesorio del expediente que se resuelve.

 

De las probanzas anteriores la Sala responsable arribó a las siguientes conclusiones:

 

1.     Que los planteamientos del ahora recurrente resultaban infundados dada la naturaleza de los hechos, toda vez que de ellos no se podía deducir que hubiere existido sustitución de papelería electoral, o bien, manipulación de resultados, máxime que se trataba de hechos que acontecieron con posterioridad a la jornada electoral e incluso eran posteriores a la fecha en que se celebró el cómputo distrital respectivo; dado que las presuntas actas fueron encontradas en la basura el día trece de junio de dos mil quince, es decir, seis días posteriores al de la mencionada jornada electoral y dos al del referido cómputo, por ende, no podía estimarse que ese hecho pusiera en duda el resultado de la elección, ni aún el de las casillas señaladas por el recurrente.

2.     Que el partido político accionante partía de una apreciación subjetiva, toda vez que si bien era irregular el hecho de haber encontrado en la basura documentación electoral, también lo es que ello resulta insuficiente para afirmar que existió manipulación o sustitución de cientos de actas de escrutinio y cómputo que pusieran en duda el resultado de la elección.

3.     Que del hecho aducido por el inconforme, no permitía presumir que se hubiere orquestado una operación de manipulación de los resultados de la elección a partir de la sustitución de actas de escrutinio y cómputo, por ende, concluyó que las manifestaciones realizadas por el recurrente, derivaban de presunciones sin sustento probatorio objetivo alguno.

4.     Que los hechos aducidos no eran aptos para poner en duda la adecuada actuación del 02 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Veracruz, respecto al procedimiento de cómputo distrital, toda vez que se capturaron y computaron los resultados de las actas de escrutinio y cómputo que se recibieron en los diversos paquetes electorales, y en los casos en que se advirtieron inconsistencias, se procedió al recuento de las casillas correspondientes, por tanto, si como lo aducía el partido político recurrente se hubieren manipulado, alterado o cambiado determinadas actas levantadas en casilla, los resultados asentados en las cuales no hubieren coincidido con los que obraban en las actas en poder de los representantes de partido.

5.     Que con independencia de que el trece de junio de dos mil quince, presuntamente algunos elementos de policía se dispusieran a sacar bolsas negras de basura con material electoral de las instalaciones del citado Consejo Distrital, esa circunstancia no podía tener los alcances pretendidos por el inconforme, dado que para ello, debió aportar elementos de prueba idóneos para demostrar que los resultados de la elección fueron alterados, contrario a ello, como se indicó, no se evidenció que los resultados de las actas hubieren diferido de los asentados en las actas en poder de los representantes de partido, ni de los fijados en el exterior de las mesas directivas de casilla correspondientes, ni aún con los capturados en el programa de resultados preliminares.

6.     Que se advertía que respecto del manejo de la papelería electoral desde el día de la sesión de cómputo distrital, se presentaron circunstancias ajenas al procedimiento normativo rector de esas actividades, toda vez que durante la sesión de recuento, se registró la presencia injustificada de policías dentro de la sede distrital, así como el manejo por personas no autorizadas de la documentación electoral en bolsas plásticas negras.

7.     Que de los videos y fotografías aportados por el recurrente como pruebas técnicas no se advertían las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que ahí se observaban, y que coincidían en sus accidentes generales con lo expuesto por el Vocal Secretario del 02 Consejo Distrital en Veracruz en su informe circunstanciado respecto de los hechos acaecidos el trece de junio pasado.

8.     Que la irregularidad solo ponía en evidencia el inadecuado manejo de la documentación electoral en la sesión de cómputo, mas no como lo pretendía el inconforme, que con ello se evidenciara que hubo alteración, manipulación o sustitución de actas de escrutinio y cómputo a efecto de cambiar los resultados de la elección, y menos a aun, que se pudiera deducir que se orquestó una operación de manipulación de los resultados de la elección, de ahí que el agravio resultara infundado.

 

En el contexto anotado, respecto a la supuesta existencia de tres actas originales de la casilla 1752 básica, dos actas con siete copias al carbón de la casilla 1753 básica y dos actas con siete copias al carbón de la casilla 1753 contigua 1 -lo que a decir del recurrente genera incertidumbre sobre el resultado de la elección-, la Sala Superior estima que no tienen la entidad suficiente para constituir una violación sustancial generalizada y determinante para el resultado de la votación.

 

En cambio, dentro de las probanzas que obran en autos –documentales las cuales tienen valor probatorio pleno, en términos de los artículos 14, apartado 4, inciso b), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al ser emitidas por autoridades en ejercicio de sus funciones, y no encontrarse objetadas en cuanto a su alcance y valor probatorio-, se encuentra la copia certificada del Acta circunstanciada con clave alfanumérica AC15/INE/VER/CD02/07-06-2015, expedida por la Consejera Presidenta del 02 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Veracruz, con motivo de la recepción de los paquetes electorales en las oficinas del 02 Consejo Distrital, con cabecera en Tantoyuca, Veracruz, el siete de junio del año en curso.

 

En la citada acta se hizo constar la hora de llegada y condiciones físicas en que se recibieron los paquetes electorales de las casillas instaladas el día de la jornada electoral, y por cuanto hace a las casillas señaladas por el recurrente (1752 básica, 1753 básica y 1753 contigua), en el acta se asentó que los paquetes electorales correspondientes a éstas se recibieron en buenas condiciones y en los que además se encontraban adheridos los sobres que contenían la documentación destinada al Programa de Resultados Preliminares y al Presidente del Consejo Distrital; asimismo, de la copia certificada por la Consejera Presidenta mencionada, de diez de junio de dos mil quince, del Acta circunstanciada con clave alfanumérica AC25/INE/VER/CD02/10-06-2015, relativa a la sesión de cómputo distrital en la que se asentó, entre otras cosas, que se efectuó el cotejo de actas, sin que se señalara la falta de alguna de ellas, por lo cual se deduce, se contó con las actas correspondientes a las casillas cuestionadas, las que fueron computadas sin incidente alguno.

 

Lo anterior se refuerza con las actas originales de escrutinio y cómputo de las casillas controvertidas remitidas por la autoridad administrativa electoral nacional responsable en el juicio primigenio; con las que se demuestra que los paquetes electorales contenían la documentación electoral cuyo valor se cuestiona por el recurrente.

Los medios de prueba aludidos permiten advertir que las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas 1752 básica, 1753 básica y 1753 contigua 1 no sufrieron alteraciones y sirvieron para para llevar a cabo el cómputo distrital conforme a la norma, razón por la cual, no fue necesario que la Sala responsable ordenara la apertura de los paquetes para verificar si las actas de escrutinio y cómputo de las casillas señaladas se encontraban en ellos.

 

Bajo ese contexto, se estima que la determinación de la Sala responsable es conforme a Derecho, y no existe la incongruencia alegada.

 

2. Indebida participación en el proceso electoral del Presidente Municipal de Chalma, en el Estado de Veracruz.

 

Respecto de este tema, el ente político inconforme sostiene que:

 

     Las fotos del Alcalde levantando la mano de la candidata del Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, no fueron objeto de análisis, ya que la Sala responsable solamente menciona que "aparentemente" aparece el Presidente Municipal de Chalma levantando la mano de la candidata que obtuvo el triunfo en le elección federal del 02 Distrito pasada.

     La Sala Regional argumenta cuestiones teóricas y doctrinales omite señalar porque no se actualiza la hipótesis contenida en el citado artículo 134, de la Constitución Federal, cuando el Alcalde de Chalma no debió de haber apoyado a la candidata, ya que ello significaba aprovechar recursos humanos, materiales y financieros públicos, con el objeto de influir en las preferencias electorales de la ciudadanía a favor de María Del Carmen Pinete Vargas.

     No es dogmático deducir que el Presidente Municipal de Chalma, en el Estado de Veracruz en funciones obtiene más de tres mil votos en la elección donde participó  y ganó hace dos años y, en el proceso electoral federal que nos ocupa, el partido del alcalde mencionado solamente alcanzó cuarenta y tres votos. Lo anterior, en el contexto de que el servidor público municipal acompañó y promocionó durante sus visitas a Chalma a la candidata mencionada del Partido Revolucionario Institucional, la cual obtuvo más de tres mil votos a su favor; datos que prueban con claridad cualitativa e incluso cuantitativa, la influencia ilegal ejercida por el Alcalde de Chalma, en favor de la candidata mencionada.

     Lo razonado por la Sala responsable es contrario a lo resuelto por la Sala Regional Monterrey en el expediente SM-JIN35/2015, en la cual se allegó de pruebas, y con ese único argumento -de que el Gobernador de Aguascalientes desvió recursos en favor de los candidatos que apoyó- anuló la elección en el 01 Distrito Electoral del Instituto Nacional Electoral en Aguascalientes; sin embargo, en el caso que nos ocupa, la Sala responsable argumentó que el hecho de haber una diferencia de más de tres mil votos entre la elección municipal y la federal, dos años después, es una manifestación dogmática.

 

 La Sala Regional responsable llegó a las siguientes conclusiones respecto al tópico que se resuelve:

 

     Que las fotografías exhibidas por el inconforme no acreditaban circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitieran establecer que el presidente municipal aludido, se encontraba en horas de labores y que estaba haciendo proselitismo en favor de la candidata.

     Que en virtud de que la parte promovente no aportaba elementos de prueba, tampoco era viable determinar la nulidad de la elección dado que no se materializaba la irregularidad mencionada.

     Que no le asistía la razón al recurrente cuando señalaba que el indebido actuar del presidente municipal fue trascendental para el resultado de la votación, ya que en la elección del pasado siete de junio de dos mil quince, el Partido Movimiento Ciudadano obtuvo muy baja votación, lo que contrasta con la elección en donde fue electo, lo que no encontró un soporte probatorio, que demuestre la relación causal entre la votación obtenida por el presidente municipal en funciones y el triunfo de la candidata en la presente elección, dado que se trata de elecciones y condiciones diferentes, por lo que tales manifestaciones resultaban dogmáticas.

 

La Sala Superior considera que el alegato debe desestimarse, porque al margen de que sea una repetición de agravio de lo aducido en el juicio de inconformidad primigenio, el recurrente no proporciona un sólo dato o prueba objetiva, que evidencie el nexo de efecto entre la supuesta intervención del funcionario municipal mencionado en el proceso electoral federal que nos ocupa y, la presunción de lo que el recurrente considera una “transferencia de votos” del Partido Movimiento Ciudadano a la candidata electa por el Partido Revolucionario Institucional en el 02 Distrito Electoral Federal en Veracruz.

 

Por otro lado, es infundado el planteamiento de que lo razonado por la Sala responsable es contrario a lo resuelto por la Sala Regional Monterrey en el diverso expediente SM-JIN-35/2015, al argumentar que el hecho de haber una diferencia de más de tres mil votos entre la elección municipal y la federal, dos años después.

 

Lo anterior es así, porque no existe fundamento legal en el que se advierta que las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, se encuentren obligadas a seguir el criterio de una u otra, al tomar sus determinaciones, el único criterio que se encuentran legalmente obligadas a acatar, conforme al artículo 233, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, son los criterios establecidos por la Sala Superior.

 

Como se puede advertir la Sala responsable analizó cada uno de los argumentos sobre este tema, de ahí que se considera que no existe la incongruencia alegada.

 

3. Entrega de recursos en especie y presión de funcionarios públicos.

 

Respecto de este tópico, el recurrente aduce que:

 

     Obra en autos la confesión de Arcadia González Lizama, Directora del Desarrollo Integral para la Familia Municipal de Chalma, quien acepta que repartían  despensas  durante el  periodo de veda  electoral.

     Incluso la certificación de la confesión mencionada está fechada el cinco de junio de dos mil quince, es decir dos días antes de la jornada electoral.

     El Vocal Secretario del 02 Consejo Distrital en Veracruz debía presentar una denuncia de oficio, y dar vista de inmediato a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales por la configuración de un delito electoral, situación que en la especie no ocurrió, sin embargo, el funcionario capacitado y preparado para esas actividades únicamente se limitó a "comentar" que las despensas no debían repartirse en esas fechas.

     La Sala responsable debió sancionar la omisión al respecto, sobre todo cuando consta la existencia de un número indeterminado de despensas.

     Es falaz el argumento de la Sala Regional, en cuanto a que no se advirtió el emblema del Partido Revolucionario Institucional en las bolsas de despensas.

     Se puede advertir que en el Municipio de Chalma se repartieron despensas faltando dos días para la jornada electoral, y que la Sala responsable aun cuando acredita la existencia de las despensas, pretende que el recurrente demuestre que eran para comprar el voto de los habitantes, a través de circunstancias de modo, tiempo y lugar, es decir, que diga a cuantas personas se les entregaron, en que localidades se repartieron, y en qué momento se les repartieron, situación que estima “imposible” de probar.

 

La Sala responsable concluyó al respecto, lo siguiente:

 

     Que devenía infundado lo alegado por el recurrente en lo concerniente a que antes y durante el día de la jornada electoral se cometieron actos de compra y coacción del voto al electorado, en razón de que de los elementos probatorios que aportaba resultaban ineficaces para actualizar los extremos que se habían analizado en el marco teórico respectivo, es decir, para acreditar que la Coalición triunfadora desplegó acciones en los cuales se haya coaccionado o comprado el voto en el citado distrito.

     Que el inconforme no alcanzó a demostrar plenamente que las irregularidades aducidas ocurrieron antes, durante o después de la jornada electoral, y cuya consecuencia tuvo como resultado la vulneración significativa a los principios que deben regir todos los procesos comiciales.

     Que con los elementos probatorios que obran en el expediente, los actores no acreditaban circunstancias de modo, tiempo y lugar, ya que lo que se desprendía de las imágenes y videos ofrecidos, aportados y desahogados, no resultaba idóneo para demostrar en modo alguno lo alegado.

     Que de las fotografías no se desprendían circunstancias que permitieran generar convicción de que las despensas se repartieron, por tanto, esas imágenes no resultaban eficaces para acreditar el dicho del recurrente, toda vez que no se precisaban las circunstancias de la supuesta entrega referida por los inconformes.

     Que del contenido del acta circunstanciada de cinco de junio del presente año, levantada por el Vocal Secretario del 02 Consejo Distrital en Veracruz, se constataba la existencia de un número indeterminado de despensas, de las cuales en ningún momento se precisa que tenían el emblema del Partido Revolucionario Institucional o que se hubieran utilizado con el objeto de comprar el voto de los habitantes, es decir, no acreditó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la supuesta compra de votos, ello porque no lograba evidenciar a cuántas personas se les entregó la despensa y en qué localidades específicas del distrito, de ahí que con los elementos que obraban en el expediente no se podía acoger la pretensión de los promoventes.

     De ahí que determinó como infundados los agravios hechos valer por los promoventes en el sentido de que existió compra de votos en el distrito en comento, ya que los elementos aportados y valorados no resultaban idóneos y eficaces para actualizar los extremos de la causal de nulidad de elección analizada, en virtud de que no existían otros elementos probatorios que adminiculados generen certeza en el juzgador sobre lo que se pretendía demostrar.

 

Conforme a lo expuesto, la Sala Superior estima que la decisión de la Sala responsable fue legal. Esto es así, porque de la revisión del caudal probatorio ofrecido por el recurrente, se aprecia que los indicios no sustentan una inferencia válida y razonable.

 

En efecto, obra en autos a fojas cincuenta y cuatro a sesenta y siete del segundo cuaderno accesorio del expediente que se resuelve, copia certificada del acta circunstanciada levantada el cinco de junio de dos mil quince, con clave alfanumérica AC19/INE/VER/JD02/05-06-2015, en la que se da cuenta de que Arcadia González Lizama, Directora del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia Municipal de Chalma, acepta que repartían despensas a la gente que lo necesitaba y que tenía hambre, porque afirmó, que en el Municipio existen treinta y tres comunidades y ocho colonias de la ciudad en extrema pobreza, y que por esa causa no podían esperar a que terminaran las elecciones para repartirlas.

 

De igual forma, da noticia de lo manifestado por Romualdo Azuara Hernández, Secretario Particular del Alcalde Jonathan Ángel Flores Sánchez, en cuanto a que unos meses atrás tuvieron una contingencia debido a una fuerte granizada y que crecieron los ríos de la zona, por lo que se recibieron, colchonetas, láminas y despensas para distribuirse entre la población afectada.

 

En ese tenor, de la documental publica en comento se desprende el hecho probado de que el Municipio de Chalma, Veracruz, a través del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, repartía víveres a la gente en extrema pobreza del Municipio, sin embargo, independientemente de lo legal o ilegal de la citada actividad, del acta circunstanciada no se desprende algún indicio que sirva de sustento a la afirmación del recurrente, de que esas despensas eran entregadas a los habitantes del Municipio con la intención de comprar el voto a favor de la candidata electa del Partido Revolucionario Institucional.

 

Lo anterior es así, porque como lo determinó la Sala responsable, si bien se constataba la existencia de un número indeterminado de despensas, en ningún momento se precisa que tenían el emblema del Partido Revolucionario Institucional o que se hubieran utilizado con el objeto de comprar el voto de los habitantes, es decir, no se acreditaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la supuesta compra de votos; esto porque no se lograba evidenciar a cuántas personas se les entregó la despensa, y en qué localidades específicas del 02 Distrito Electoral Federal en Veracruz, de ahí que con los elementos que obraban en el expediente no se podía acoger la pretensión de los promoventes.

 

En ese contexto, la Sala Superior considera que el grado de valor de los indicios que obran respecto al tema analizado, no cumple con los requisitos para generar la convicción de que hubo compra de voto en la elección de diputado federales del 02 Distrito Electoral en Veracruz.

 

Lo anterior es así, porque el indicio o hecho conocido debe estar fehacientemente probado mediante los medios de prueba procesalmente admitidos, ya que con este requisito se evitan las meras sospechas o intuiciones del juez para fundar la prueba, pues es evidente que una simple sospecha, intuición o presentimiento no puede servir para probar algo.

 

Otro de los requisitos que en el caso en estudio no se cumple, es que el indicio debe ser unívoco o preciso para conducir necesariamente al hecho desconocido; sin embargo, el hecho que se presenta por el recurrente como una violación grave y generalizada, es por el contrario, equívoco o contingente, porque puede ser causa de muchos efectos.

 

Del análisis del acta circunstanciada anteriormente relatada, se aprecia que existe una posibilidad del fin para el que se utilizaron las despensas -adicional a la propuesta por el inconforme- esto es, para combatir el hambre y disminuir el impacto derivado de un desastre natural que se presentó en el Municipio de Chalma, Veracruz; esa sola alternativa, provoca que el hecho pierda su característica de ser preciso y unívoco para generar la presunción a la que quiere arribar el recurrente.

 

Es por ello, que la Sala Superior considera que no existe algún indicio que haga presumir la compra del voto por parte de los partidos políticos coaligado que obtuvieron el triunfo en la elección que nos ocupa; y en todo caso, la simple sospecha, intuición o presentimiento de que se cometió esa irregularidad, sin algún soporte convincente, no la prueba, y por consiguiente, no cabría decretar la nulidad de la elección.

 

De conformidad con lo anterior, es claro que la base de la resolución reclamada no se sustenta sobre un silogismo, como el que describe el partido recurrente, sino sobre un método de demostración a través de la prueba indirecta, de la inferencia derivada de hechos secundarios y de circunstancias respecto a las cuales se encontró una relación vinculatoria fuerte con la verdad de los enunciados que integran la hipótesis principal.

 

De ahí que quede desvirtuado el planteamiento propuesto por el recurrente, base de la causal genérica de nulidad que solicitó, y que contrario a lo aducido por él, fue congruentemente estudiado por la Sala responsable, por esto, es dable determinarlo infundado.

 

4. Hechos ilícitos suscitados el día de la jornada electoral para elegir diputados federales.

 

Respecto de este tópico, el inconforme hace referencia a los tweets de personajes famosos, y afirma que la Sala responsable pretende que el partido político recurrente investigue cuántas personas tienen Twitter en el 02 Distrito Electoral Federal de Veracruz, siguen a los famosos que tuitearon, de ellas cuántas votaron por el Partido Verde Ecologista de México, influenciadas por esos tweets.

 

El Partido de la Revolución Democrática sostiene que la Sala responsable debió tener como una irregularidad más, que sumada a todas las demás reseñadas, conllevaban a la indudable conclusión, que la elección en el 02 Distrito Electoral del Instituto Nacional Electoral en Veracruz no cumplió con los principios constitucionales y legales que deben, por lo que debe anularse.

 

Al analizar el agravio, la Sala responsable arribó a las siguientes conclusiones:

 

   Consideró que la existencia de los mensajes a que hacía alusión el recurrente, se encontraba fuera de controversia, dado que tal situación fue materia de pronunciamiento por parte de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, al resolver las medidas cautelares solicitadas por diversos institutos políticos, en las que ordenó al Partido Verde Ecologista de México tomar medidas pertinentes a efecto de que dejaran de difundirse previo a la jornada electoral.

   Que del análisis de escrito de demanda se advertía que el promovente no realizó manifestación alguna con relación a la forma en que esas conductas irregulares impactaron en el distrito cuya elección se impugnaba.

   Que aun cuando estuviera acreditada la existencia de los mensajes vía Twitter, el partido político recurrente omitía establecer y acreditar el impacto generado en el distrito, así como: Cuántas personas en el distrito correspondiente a la elección impugnada tuvieron acceso a esos mensajes; de esas personas, cuántas contaban con derecho a votar; a su vez, de las personas que tuvieron acceso a esos mensajes, con derecho a votar, cuántas de ellas votaron; de las personas que votaron, cuántas lo hicieron por el Partido Verde Ecologista de México, como consecuencia de los mensajes recibidos vía Twitter.

   Que no precisó ni demostró la forma en que se actualizó el elemento determinante, ya sea de forma cualitativa o cuantitativa, a efecto de poder alcanzar su pretensión, que es declarar la nulidad de la elección.

   Que el inconforme debió hacer patente cómo influyó en el ánimo del electorado perteneciente al distrito electoral cuya votación se encontraba impugnada, estos es, estaba en la obligación de especificar cómo la difusión de los mensajes de Twitter impactaron en el resultado de la votación y no limitarse a señalar de manera general que hubo la difusión de mensajes de Twitter a favor del Partido Verde Ecologista de México, pero sin delimitar el área de influencia que tuvieron dichos mensajes, ni el número de votantes que pudieron verse influenciados con ellos.

   Que si no se acreditaba que la conducta alegada provocó el resultado de la elección, la mera circunstancia de que se encontraba acreditada la difusión de diversos mensajes, resultaba insuficiente para tener por demostrado que ese hecho tuvo incidencia en el resultado de la votación, toda vez que el instituto político se abstuvo de señalar el valor concreto y alcance probatorio de esos elementos convictivos, por lo que devenían ineficaces para alcanzar su pretensión.

   Que la premisa para poder acreditar que la ciudadanía estuvo expuesta a los mensajes en estudio, es establecer que tengan una cuenta de Twitter, acceso a internet, y que la exposición a esos mensajes dio como consecuencia el resultado de la elección, en el distrito atinente.

   Que aceptar el argumento planteado por el recurrente llevaría a la conclusión de que la difusión de los mensajes en cuestión ocurrió de forma generalizada, de tal forma que toda la ciudadanía del distrito se vio inducida a votar en favor del Partido Verde Ecologista de México, lo que implicaría establecer como premisa que todos los ciudadanos en aptitud de sufragar, pertenecientes al distrito cuya elección se impugnaba, contaban con una cuenta de Twitter.

   Que el inconforme estaba vinculado a cumplir con la carga procesal de probar cuántos ciudadanos, en aptitud de sufragar, contaban con una cuenta en la red social denominada Twitter; que esos ciudadanos conocieron el contenido de los mensajes difundidos; que los mensajes hayan generado la convicción de beneficiar al Partido Verde Ecologista de México con la emisión de su voto; y que además, estos ciudadanos efectivamente hayan votado por ese instituto político, circunstancias que no estaban acreditadas en el presente caso.

 

A juicio de esta Sala Superior el concepto de agravio es infundado en una parte, e inoperantes en otra.

 

Lo infundado radica en que el partido político actores parten de la premisa incorrecta de que la Sala Regional responsable indebidamente declaró inoperantes sus conceptos de agravio, relativos a la causal genérica de nulidad de la elección, bajo la exigencia de que acreditara en qué forma las irregularidades en que incurrió el Partido Verde Ecologista de México trascendieron al resultado de la elección en el distrito electoral federal.

 

En efecto, a juicio de esta Sala Superior la determinación asumida por la Sala Regional Xalapa fue conforme a Derecho, porque no obstante que en la sentencia impugnada se consideró que estaban documentadas diversas irregularidades atribuidas al Partido Verde Ecologista de México, no se acreditó su carácter determinante y su afectación al procedimiento electoral federal que se desarrolla.

 

En efecto, esta Sala Superior ha concluido en diversas ocasiones respecto de la declaración de validez o nulidad de una elección, según corresponda, que se debe hacer con base en el bloque de constitucionalidad y de legalidad e incluso de convencionalidad aplicable en el caso concreto.

 

A partir del modelo de control de constitucionalidad y de convencionalidad, derivado de la reforma al artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, conforme al criterio establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el asunto identificado como varios 912/2010, se ha reconocido en el sistema jurídico nacional el principio de que las normas relativas a los derechos humanos, entre los que están, incuestionablemente, los derechos político-electorales del ciudadano, se deben interpretar conforme a lo previsto en la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales tuteladores de derechos humanos, favoreciendo en todo tiempo a las personas, para su protección más amplia.

 

En este orden de ideas, todas las autoridades, sin excepción y en cualquier orden de gobierno, en el ámbito de su respectiva competencia, tienen el deber jurídico de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; en consecuencia, el Estado debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a estos derechos, en los términos que establezca la normativa aplicable.

 

Por tanto, este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su carácter de máxima autoridad jurisdiccional en la materia, con excepción de las acciones de inconstitucionalidad, cuya competencia corresponde, en forma exclusiva y excluyente, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tiene el deber constitucional de proteger y garantizar los derechos humanos, en especial los de carácter político-electoral, de conformidad con los principios antes anotados.

 

Ahora bien, en términos de lo previsto en los artículos 35, fracción I, y 36, fracción III, de la Constitución federal, votar en las elecciones populares constituye un derecho y una obligación, el cual se ejerce con la finalidad de que sean los mismos ciudadanos los que determinen quién o quiénes han de integrar los órganos del Estado de representación popular.

 

En el artículo 39 de la Constitución General de la República se prevé que la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo, por lo que todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El mismo precepto constitucional establece que el pueblo tiene, en todo tiempo, el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.

 

Por su parte, el artículo 40 constitucional prevé que es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República, representativa, democrática, laica y federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación, establecida según los principios de la propia Ley Fundamental.

Para garantizar y dotar de eficacia al régimen representativo y democrático, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé normas y principios concernientes a la integración de los órganos del poder público; al ejercicio de los derechos político-electorales, particularmente los de votar y ser votados para ocupar cargos de elección popular; a las características y condiciones fundamentales del derecho de sufragio, así como a los mecanismos jurídicos para la defensa de estos derechos humanos y de los postulados del Estado Democrático de Derecho.

 

Así, resulta inconcuso que la democracia requiere indefectiblemente de la observancia y pleno respeto de los principios y valores fundamentales –armónicos e interconectados-, como la división de poderes, la realización de elecciones libres, auténticas y periódicas, así como el establecimiento y respeto de derechos político-electorales que permitan a los ciudadanos el acceso a los cargos públicos de elección popular, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo de los ciudadanos.

 

Conforme a lo anterior, es preciso destacar los siguientes principios y valores constitucionales, característicos de la materia electoral, en un Estado de Derecho democrático:

 

a) Los derechos fundamentales de votar, ser votado, de asociación y de afiliación, en cuanto tienen la estructura de principios [artículos 35, fracciones I, II y III; 41, párrafo segundo, base I, párrafo segundo, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución federal; 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos];

 

b) Derecho de acceso para todos los ciudadanos, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas del Estado [artículos 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23, párrafo 1, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos];

 

c) El principio de elecciones libres, auténticas y periódicas [artículos 41, párrafo segundo, de la Constitución federal; 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos];

 

d) El principio del sufragio universal, libre, secreto y directo [artículos 41, párrafo segundo, base I, párrafo segundo, y 116, fracción IV, inciso a), de la Constitución federal; 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos];

 

e) El principio de maximización de la libertad de expresión y del derecho a la información, en el debate público que debe preceder a las elecciones [artículos 6º y 7º de la Constitución federal; 25, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos];

 

f) Principio conforme al cual los partidos políticos nacionales deben contar, de manera equitativa, con elementos adecuados para llevar a cabo sus actividades ordinarias permanentes; de campaña y otras específicas [artículo 41, párrafo segundo, base II, de la Constitución federal];

 

g) Principio de equidad en el financiamiento público [artículos 41, párrafo segundo, base II, y 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución federal]:

 

h) Principio de prevalencia de los recursos públicos sobre los de origen privado [artículo 41, párrafo segundo, base II, de la Constitución federal];

 

i) Principio conforme al cual la organización de las elecciones se debe llevar a cabo mediante un organismo público dotado de personalidad jurídica, autonomía e independencia [artículos 41, párrafo segundo, base V, y 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución federal];

 

j) Principios rectores de la función estatal electoral: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y profesionalismo [artículos 41, párrafo segundo, base V, párrafos primero y segundo, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución federal];

 

k) Presunción de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales [artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución federal];

 

l) Derecho a la tutela judicial efectiva en materia electoral [artículos 17; 41, párrafo segundo, base VI, y 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución federal y 25, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos];

 

m) Principio de definitividad de actos, resoluciones y etapas, en materia electoral [artículo 41, párrafo segundo, base VI, y 116, fracción IV, inciso m), de la Constitución federal];

 

n) Principio de equidad en la competencia entre los partidos políticos [artículo 134, relacionado con el numeral 41, párrafo segundo, base II, de la Constitución federal], y

 

o) Principio de reserva de ley en materia de nulidades de elecciones, conforme al cual sólo la ley puede establecer causales de nulidad [artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, párrafo segundo, y 116, fracción IV, inciso m), de la Constitución].

 

Los principios y preceptos antes precisados rigen toda la materia electoral, federal, local y municipal; por tanto, constituyen requisitos y/o elementos fundamentales y características de una elección democrática, cuyo cumplimiento es imprescindible, para que una elección sea considerada constitucional y legalmente válida.

 

Con base en las consideraciones y fundamento jurídico expuestos, los órganos jurisdiccionales, locales y federales, en materia electoral, tienen la atribución de reconocer la validez o declarar la nulidad de un procedimiento electoral, siempre que los impugnantes hagan valer conceptos de agravio tendentes a demostrar que existen, plenamente acreditas, las específicas causales de nulidad legalmente previstas o incluso irregularidades graves, generalizadas o sistemáticas, que resulten determinantes para la validez de la elección o de su resultado.

 

Esto es, si se dan casos en los cuales las irregularidades probadas en un procedimiento electoral sean contrarias a una disposición constitucional, convencional o legal, ese acto o hecho, al afectar o viciar en forma grave y determinante al procedimiento electoral atinente o a su resultado, podría conducir a la declaración de invalidez de la elección, por ser contraria a los principios o preceptos de la Ley Fundamental, de los tratados tuteladores de derechos humanos o de la legislación ordinaria aplicable.

 

Los elementos o condiciones para la declaración de invalidez de una elección, por violación a los principios o preceptos constitucionales son:

 

a) La existencia de hechos que se consideren violatorios de algún principio o norma constitucional o precepto de los Tratados tuteladores de los derechos humanos e incluso de la ley reglamentaria, que sea aplicable (violaciones sustanciales o irregularidades graves);

b) Las violaciones sustanciales o irregularidades graves deben estar plenamente acreditadas;

c) Se ha de constatar el grado de afectación que la violación al principio o a la norma constitucional, precepto tutelador de derechos humanos o a la ley ordinaria aplicable haya producido en el procedimiento electoral, y

d) Las violaciones o irregularidades han de ser, cualitativa y/o cuantitativamente, determinantes para el desarrollo del procedimiento electoral o para el resultado de la elección.

 

De esta forma, para declarar la nulidad de una elección, ya sea por violación a normas constitucionales o principios fundamentales o normas convencionales o legales, es necesario que esa violación sean ejecutadas, en principio, por los ciudadanos que acuden a sufragar, por los funcionarios integrantes de las mesas directivas de casilla, los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes, o cualquier otro sujeto del Derecho Electoral, siempre que sus actos, conlleven a que sea una irregularidad grave, generalizada o sistemática y, además, determinante, de tal forma que trascienda al normal desarrollo del procedimiento electoral o al resultado de la elección, esto es, que su influencia sea de tal magnitud, cualitativa o cuantitativa, que afecte la elección en su unidad o totalidad.

 

Tales requisitos, para la declaración de nulidad de una elección, permiten garantizar la autenticidad y libertad del sufragio, así como de la autenticidad y libertad de la elección misma, además de otorgar certeza respecto de las consecuencias jurídicas de los actos válidamente celebrados.

 

De no exigir la satisfacción de tales requisitos se podría llegar al absurdo de considerar que cualquier transgresión premeditada y alevosa, de un determinado grupo, ajeno al normal desarrollo del procedimiento electoral, cuya pretensión fundamental sea la desestabilización de la Democracia o bien que algún acto individual de los sujetos del Derecho Electoral resten validez a actos celebrados válidamente, mediante una violación que, analizada pueda resultar accesoria, leve, aislada, eventual e incluso intrascendente, conforme a la normativa jurídica aplicable y al Sistema Electoral Mexicano, por mínima que fuera, tuviera por efecto indefectible la declaración de invalidez de la elección, con lo cual se podrían afectar los principios de objetividad, legalidad, imparcialidad, seguridad y certeza que rigen a los procedimientos electorales en su conjunto, así como el derecho constitucional de voto activo y pasivo de los ciudadanos, desconociendo el voto válidamente emitido por los electores que acudieron a la respectiva mesa directiva de casilla, a expresar su voluntad electoral.

 

En tal contexto, la declaración de validez o invalidez de una elección, según el caso, deriva no sólo de las facultades específicas previstas en la legislación electoral, sino también y particularmente de los principios y valores constitucionales y de los derechos fundamentales, previstos tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como en los tratados internacionales tuteladores de derechos humanos, entre los que se reconocen los derechos político-electorales de votar y ser votado en elecciones populares periódicas, auténticas y libres, llevadas a cabo mediante sufragio directo, universal, igual y secreto, que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.

 

Por otra parte, este órgano colegiado ha considerado respecto de la naturaleza del sufragio y las características que debe guardar, para ser considerado válido, que constituyen garantías de que el ciudadano elige libremente, sin coacción o presión alguna, a sus representantes y, por tanto, que el derecho para ejercer el poder público proviene y se legitima a partir del voto de los ciudadanos, caracterizado por ser una manifestación espontánea de la voluntad, sin coacción antijurídica; por ser la libre decisión de los ciudadanos, manifestada bajo circunstancias de convencimiento y libertad que otorga la vigencia efectiva del Estado de Derecho Democrático.

 

En efecto, en el artículo 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución federal, se establece que la renovación de los integrantes de los poderes legislativo y ejecutivo se debe hacer mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, e impone como requisito indispensable que el sufragio de los ciudadanos sea universal, libre, secreto y directo, lo que se inscribe como elementos sine qua non para la realización y vigencia del régimen representativo y democrático que mandata la propia Constitución federal. Tal precepto, en su esencia, es reproducido en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso a), de la Ley de Leyes de la Federación Mexicana.

 

Así se prevé, por ejemplo, en el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, lo siguiente:

 

Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:

 

a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

 

b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;

 

c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

 

Sobre lo dispuesto en el inciso b) de la norma citada, el Comité de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas, en la Observación General número 25 (veinticinco), precisó que las elecciones deben ser libres y equitativas y que se deben celebrar periódicamente, conforme al marco de disposiciones jurídicas que garanticen el ejercicio efectivo del derecho de voto "sin influencia ni coacción indebida de ningún tipo que pueda desvirtuar o inhibir la libre expresión de la voluntad de los electores. Estos deberán poder formarse una opinión de manera independiente, libres de toda violencia, amenaza de violencia, presión o manipulación de cualquier tipo […]".

 

Resulta conforme a Derecho aseverar que la libertad, como derecho fundamental, concebido desde los derechos humanos de primera generación, como uno de los tres pilares de los Estados-Nación Democráticos, no se agota con el disfrute individual de los sujetos de Derecho, sino que adquiere una dimensión social que influye en la vida en sociedad y se traduce en la necesidad de todo colectivo, de gozar del poder de decisión, sin influencia antijurídica alguna.

 

En el ámbito político-electoral, la libertad se concibe como una garantía de constitución del Poder Público, dado que en los Estados Democráticos de Derecho, la posibilidad de elegir a los representantes populares adquiere una importancia capital, pues la premisa contractualista recogida en la mayoría de las Constituciones democráticas prevé que el Poder dimana del Pueblo y se instituye en beneficio de éste.

 

Por ende, para estar en aptitud de calificar como libre una elección, se deben reunir los requisitos que se han mencionado, especialmente, que la voluntad de los electores debe estar libre de cualquier presión, injerencia ajena o inducción ilícita, que pueda viciar su verdadero sentido y su espontaneidad.

 

Por su parte, el aludido concepto de autenticidad de las elecciones abarca aspectos de procedimiento, como son: a) Periodicidad, b) Sufragio igual y universal, c) Secrecía del voto, d) Impartición de justicia pronta, completa, objetiva e imparcial; sin embargo, también hace referencia a la necesidad de garantizar que los resultados de la elección reflejen fielmente la voluntad espontánea, la libre determinación, la verdadera voluntad, de los electores.

 

Por ende, se debe respetar la decisión de la ciudadanía, manifestada en las urnas, en cada uno de los votos depositados en las mismas, lo cual actualmente implica el reconocimiento del pluralismo político e ideológico, dada la existencia de diversas opciones políticas, la libre participación de todos los partidos políticos y las diversas corrientes de pensamiento, aunado a la igualdad de oportunidades de los candidatos contendientes y de los electores.

 

La equidad es un principio fundamental en los regímenes políticos democráticos, en los cuales las opciones políticas son diferentes, pues sólo cuando los diversos actores políticos del procedimiento electoral participan en condiciones de equidad, atendiendo a las reglas expresamente previstas en el marco normativo constitucional y legal, se puede calificar como válida una elección.

 

Una participación en condiciones de ventaja o desventaja, jurídica, económica, política y/o social, propicia la posibilidad de afectación de los principios de igualdad, equidad, libertad y/o autenticidad, de los procedimientos electorales.

 

Por el contrario, si la participación de todos los sujetos de Derecho se da en condiciones de equidad, se puede garantizar la autenticidad en la competitividad adecuada de las distintas fuerzas políticas y candidatos, al mismo tiempo que se garantiza que la voluntad popular no esté viciada por alguna ventaja indebida, en beneficio de algún partido político, coalición o candidato.

 

En el anotado contexto, este órgano colegiado considera que los principios de autenticidad de las elecciones y de elecciones libres son elemento esencial para la calificación de la validez o nulidad de un procedimiento electoral en específico.

 

Asimismo, por cuanto hace al principio de certeza, esta Sala Superior ha argumentado que para garantizar y dotar de eficacia al régimen de democracia representativa, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé normas y principios concernientes a la elección de quienes han de integrar los órganos colegiados del poder público, así como al ejercicio de los derechos político-electorales de los ciudadanos, particularmente al de votar y ser votado, para cargos de elección popular, así como a las características y circunstancias fundamentales del derecho de sufragio y los mecanismos jurídicos para la defensa de estos derechos humanos y de los postulados del Estado democrático de Derecho.

 

El artículo 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución federal, establece que la renovación de los depositarios de los poderes legislativo y ejecutivo de la Unión, se debe hacer mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, para lo cual impone como requisito necesario que el sufragio de los ciudadanos sea universal, libre, secreto y directo, lo que se inscribe como un elemento indispensable para la consecución y vigencia del régimen representativo y democrático, que mandata la propia Constitución federal.

 

Tal precepto, en su esencia, es reproducido en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso a), de la Ley Suprema de la Federación, respecto de las elecciones de gobernadores, así como de los integrantes de las legislaturas locales y de los integrantes de los Ayuntamientos.

Para mayor claridad, las citadas disposiciones constitucionales, se transcriben al tenor siguiente:

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

 

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

 

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden.

 

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.

 

Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.

 

Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones de las entidades federativas y municipales. El partido político nacional que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o de las Cámaras del Congreso de la Unión, le será cancelado el registro.

 

Artículo 116.- El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

 

[…]

 

IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:

 

a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de junio del año que corresponda. Los Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no estarán obligados por esta última disposición;

 

[…]

 

Por otra parte, resulta claro que la democracia requiere indefectiblemente de la observancia y pleno respeto de distintos principios y valores fundamentales –armónicos e interconectados entre sí-, como la división de poderes, la celebración de elecciones libres, auténticas y periódicas, el respeto irrestricto al principio de certeza electoral en sentido amplio, así como al establecimiento y respeto de derechos político-electorales que permitan a los ciudadanos el acceso a cargos públicos de elección popular, mediante el sufragio libre, universal, secreto y directo.

 

De la normativa transcrita se advierte lo siguiente:

 

   El poder público en la Federación y en los Estados de la República se divide, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, sin que se puedan reunir dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

   Los Poderes de los Estados se deben organizar conforme a la Constitución Política de cada uno, además de lo previsto en la Constitución federal.

   La elección, entre otros, de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, debe ser directa y en los términos que dispongan las leyes electorales respectivas.

   Las leyes en materia electoral, deben garantizar, entre otros aspectos, que: 1) Las elecciones de los servidores públicos electos por el voto popular se hagan mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; 2) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia; 3) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, y 4) Se establezca un sistema de medios de impugnación, para garantizar que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.

   Sea el Instituto Nacional Electoral el encargado de la función estatal de organizar las elecciones, cuyos principios rectores son la legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza y la independencia.

   Uno de los fines del Instituto Nacional Electoral es ser garante de los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y máxima publicidad.

 

De lo anterior, se puede advertir que el desarrollo de los procedimientos electorales se debe regir, entre otros, por el principio constitucional de certeza, el cual debe ser garantizado por las autoridades electorales, en todos los ámbitos de gobierno.

 

Así se puede sostener, conforme a Derecho, que el principio de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades electorales, de tal modo que todos los participantes en el procedimiento electoral conozcan previamente, con claridad y seguridad las reglas a las que debe estar sometida la actuación de todos los sujetos que han de intervenir, incluidas las autoridades, electorales y no electorales, además de atender los hechos tal como acontezcan.

 

Además, el significado del principio de certeza radica en que las acciones que se efectúen deben ser veraces, reales y apegadas a los hechos, esto es, que el resultado de los procedimientos sea completamente verificable, fidedigno y confiable, de ahí que la certeza se convierta en presupuesto obligado de la democracia.

 

En efecto, la observancia del principio de certeza se debe traducir en que los ciudadanos, institutos políticos, autoridades electorales y, en general, todos los que participen en el procedimiento electoral, conozcan las normas jurídicas que rigen el procedimiento electoral, dotándolo de seguridad y transparencia, con los consecuentes beneficios que ello implica para la sociedad, principal destinataria de las normas electorales; tomando en consideración los correspondientes actos y hechos jurídicos, tal como hubieren sucedido.

 

También este principio está materializado en los actos y hechos que se ejecuten en un procedimiento electoral y tengan por objeto que la ciudadanía pueda ejercer su derecho al voto, de manera libre, universal, cierta, secreta y directa, como la máxima expresión de la soberanía popular.

 

Cabe advertir que el resultado del cómputo de una elección debe corresponder, en forma fidedigna y sin lugar a dudas, con la voluntad ciudadana, manifestada mediante la emisión del sufragio a favor de la opción política que consideraran más conveniente, esto es, que el ganador de una contienda electoral sea el candidato que obtuvo el mayor número de votos, en la elección llevada a cabo.

 

Al respecto se debe enfatizar que ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que la inobservancia del principio de certeza puede dar lugar a considerar que una elección no cumple los requisitos constitucionales y legales que se exigen para que sea válida.

 

Este criterio ha sido el sustento de las sentencias dictadas al resolver, entre otros, los juicios de revisión constitucional electoral identificados con las claves alfanuméricas de expediente SUP-JRC-120/2001 y SUP-JRC-487/2000, con su acumulado, lo cual dio origen a la tesis relevante identificada con la clave X/2001, consultable a fojas mil ciento cincuenta y nueve a mil ciento sesenta y una de la "Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 2, Tomo I, intitulado "Tesis", publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:

 

ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA.- Los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagran los principios que toda elección debe contener para que se pueda considerar como válida. En el artículo 39 se establece, en lo que importa, que el pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno; el artículo 41, párrafo segundo, establece que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; en el artículo 99 se señala que todos los actos y resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios podrán ser impugnados ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; por su parte, el artículo 116 establece, en lo que importa, que las constituciones y leyes de los estados garantizarán que las elecciones de los gobernadores de los estados se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, y que serán principios rectores de las autoridades estatales electorales, los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. De las disposiciones referidas se puede desprender cuáles son los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en la Carta Magna y en las leyes electorales estatales, que están inclusive elevadas a rango constitucional, y son imperativos, de orden público, de obediencia inexcusable y no son renunciables. Dichos principios son, entre otros, las elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezca el principio de equidad; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral, el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales. La observancia de estos principios en un proceso electoral se traducirá en el cumplimiento de los preceptos constitucionales antes mencionados.

 

El principio de certeza también se puede entender como la necesidad de que todas las actuaciones que lleven a cabo las autoridades electorales, así como los ciudadanos integrantes de la respectiva mesa directiva de casilla, estén dotadas de veracidad, certidumbre y apego a los correspondientes hechos y actos jurídicos, esto es, que los resultados de sus actividades sean verificables, fidedignos y confiables.

 

Lo anterior implica que los actos y resoluciones electorales se han de basar en el conocimiento seguro y claro de lo que efectivamente es, sin manipulaciones o adulteraciones y con independencia de la forma de sentir y de pensar e incluso del interés particular de los integrantes de los órganos electorales, reduciendo al mínimo la posibilidad de errar y desterrando en lo posible cualquier vestigio de parcialidad, subjetividad y, por supuesto, de antijuridicidad.

 

Es la apreciación de las cosas, en su real naturaleza y dimensión objetiva, lo que permite que los actos y resoluciones que provienen de la autoridad electoral, en el ejercicio de sus atribuciones, se consideren apegados a la realidad material o histórica, es decir, que tengan su base en hechos reales, ciertos, evitando el error, la vaguedad y/o la ambigüedad.

 

Como consecuencia, si el principio de certeza es fundamental en toda elección, en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es conforme a Derecho concluir que cuando este principio no se cumple se puede viciar el procedimiento electoral, en una determinada etapa o incluso en su totalidad.

 

Precisado lo anterior, esta Sala Superior considera que el partido político recurrente aduce que está acreditado que las irregularidades a las que aluden en sus escritos de demanda, se llevaron a cabo a nivel nacional, sin que manifiesten la forma en que, en su caso, hubieran podido afectar la validez de la elección en el distrito electoral federal en comento.

 

En este sentido, para este órgano colegiado, correspondía la carga de la prueba a los partidos políticos actores para acreditar que, no obstante, que esas irregularidades se hubieran llevado a cabo a nivel nacional, éstas repercutieron y fueron determinantes para el resultado de la elección en el mencionado distrito electoral federal, lo cual no ocurrió en el particular.

 

Lo anterior, porque el partido recurrente en modo alguno aduce, y menos prueba, que los mensajes enviados a través de la aludida red social tuvieran el propósito concreto de apoyar a la candidata a diputada federal, lo cual era necesario con el propósito de establecer que los señalados tuis se enviaron con el objetivo de favorecer e influir en las preferencias electorales de la candidata que alcanzó el triunfo.

 

Por ende, si en la especie, el accionante se exime de acreditar por lo menos el extremo apuntado, se estima ajustado a Derecho que la responsable desestimara su alegato; de ahí que para este órgano jurisdiccional el agravio de mérito devenga infundado.

 

Se confirma, en la materia de la impugnación, la sentencia reclamada que a su vez declaró la validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría, con base en las actuaciones y probanzas que obran en autos.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E :

 

ÚNICO. Se confirma, en la materia de la impugnación, la sentencia reclamada que a su vez declaró la validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría, con base en las actuaciones y probanzas que obran en autos.

 

NOTIFÍQUESE: Personalmente al recurrente por conducto de la Sala Regional Xalapa; por correo electrónico al tercero interesado y a la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral, al Consejo General del Instituto Nacional Electoral y a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión,; por estrados a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 27, 28, 29 y 70) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102, 103, y 110, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARIA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS

LÓPEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 


[1] Consultable a fojas 374 a 376, de la "Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral", tomo "Jurisprudencia", volumen 1.

[2] Cfr. Sentencias dictadas por la Sala Superior: el veintitrés de diciembre de dos mil siete, al resolver el expediente SUP-JRC-604/2007; el treinta de agosto de dos mil doce, al resolver el expediente SUP-JIN-359/2012; y el doce de diciembre de dos mil trece, al resolver el expediente SUP-REC-148/2013.

[3] Cfr. Tesis X/2001, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, pp. 63 y 64, con el título: “ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA.”

[4] Cfr. Tesis XXXI/2004, consultable en: Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 725 y 726, con el rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD.”

[5] Cfr. Tesis XXXVIII/2008, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, pp. 47 y 48, con el título: “NULIDAD DE LA ELECCIÓN. CAUSA GENÉRICA, ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR).”